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Ley para la Administración de los
Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico
Ley Núm. 184 de 3
de agosto de 2004
Para reformar el
Sistema de Administración de los Recursos Humanos del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, reafirmar el principio del mérito, la política pública y las
normas que lo regirán; renombrar y redefinir las funciones y facultades de
la Oficina Central de Asesoramiento Laboral y de Administración de Recursos
Humanos e incorporar nuevos poderes; conceder mayor autonomía a los
Administradores Individuales; armonizar el Sistema de Administración de
Recursos Humanos con la negociación colectiva y sindicación de los
servidores públicos; incorporar jurisprudencia y leyes dispersas, establecer
la política pública y las normas generales que regirán la retribución de los
servidores públicos; crear la carrera pública como un mecanismo de
desarrollo y capacitación del servicio público; Crear la Comisión Apelativa
del Sistema de Administración de Recursos Humanos; derogar la Ley
Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, la Ley Núm. 182 de 23 de
julio de 1974, según enmendada, la Ley Núm. 89 de 12 de julio de 1979, según
enmendada. Además, enmendar el Artículo 2.1 de la Ley Núm. 12 de 24 de julio
de 1985; el Artículo 13, Sección 3.3, inciso 5 de la Ley Núm. 45 de 25 de
febrero de 1998, según enmendada, derogar la Sección 9 de la Ley Núm. 78 de
28 de agosto de 1991, el Artículo 1.07 de la Ley Núm. 68 del 28 de agosto de
1990, el Artículo 1 de la Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 2001, el Artículo 3
de la Ley Núm. 1 de 1 de marzo de 2001 y el Artículo 2.1 de la Ley Núm. 12
de 24 de julio de 1985, según enmendada.
EXPOSICION DE MOTIVOS
En el año 1975,
la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó la Ley Núm. 5 de 14 de
octubre, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público". Su aprobación
constituyó un importante avance en la precisión de una política pública que
consolidara el principio de mérito y lo extendiera a otros sectores del
empleo público que hasta ese momento no se regían por dicho principio. En
virtud de esa ley se creó un sistema de administración de personal
especialmente diseñado para asegurar la aplicación del principio de mérito y
se establecieron aquellas áreas consideradas como esenciales para su
protección.
El sistema creado
se regía por una Administración Central que comprendía todas las agencias
gubernamentales tradicionales, excepto aquellas constituidas en
Administradores Individuales y las excluidas por disposición de la propia
ley. Bajo este sistema también se estimuló una administración de personal
dinámica basada en una progresiva delegación de funciones operacionales a
las agencias que comprendían la Administración Central.
De acuerdo con la
actividad generada por la estructura creada, los componentes del sistema
fueron evolucionando y transformándose dentro del propio marco legal. Así,
para el año 1991 diez (10) de las agencias de la Administración Central se
habían convertido en Administradores Individuales y a partir del 1995 el
sistema quedó compuesto sólo por agencias constituidas como Administradores
Individuales.
Esta
transformación significó que todas aquellas agencias cuyos principales
trámites y acciones de personal habían sido reglamentados, coordinados y
administrados en forma centralizada por la Oficina Central de Asesoramiento
Laboral y de Administración de Recursos Humanos (OCALARH, antes denominada
como OCAP), fueron llamados a asumir directamente tales responsabilidades.
Sin embargo, la falta de autonomía real existente en el Sistema de Personal
provocó que algunas agencias incluso fueran excluidas totalmente de la
aplicación de la Ley de Personal vigente por vía de legislación posterior,
como fue el caso del Departamento de Educación y otras agencias nuevas
creadas desde un principio fuera del Sistema de Personal.
La reducción del
rol operacional de la OCALARH convirtió a esta agencia en una
primordialmente evaluadora, normativa, asesora y de ayuda técnica en la
administración de los recursos humanos; reteniendo exclusivamente la tarea
operacional de aprobar reglamentos de personal, aprobar los planes de
clasificación y retribución y los planes de puestos de confianza y los
sistemas de evaluación de empleados. Al presente, el componente del sistema
que se denomina Administración Central está inoperante, aunque se mantiene
inserto en el texto de dicha ley. Por tanto, es necesario atemperar el
sistema creado por la Ley de Personal del Servicio Público a la realidad
actual y redefinir las funciones de la Oficina respecto a los integrantes
del sistema. También es preciso integrar o reintegrar al Sistema, según sea
el caso, agencias posteriormente excluidas, al tiempo que se concede mayor
autonomía a todos los componentes del Sistema.
Además de lo
anterior, es indispensable considerar los efectos que conlleva para el
Sistema de Administración de Personal la aprobación de la Ley Núm. 45 de 25
de febrero de 1998, según enmendada, conocida como Ley de Relaciones del
Trabajo para el Servicio Público". Mediante la Ley Núm. 45, se le
concedió a los empleados públicos de las agencias gubernamentales
tradicionales, el derecho a negociar colectivamente. Este derecho concedido
a los empleados de agencias gubernamentales que no operan como negocios
privados, cuya razón de existir es la prestación básicamente gratuita de
servicios públicos, es amplio pero no absoluto. Como parámetros se
establecieron, la necesidad de que el mejoramiento económico y de las
condiciones de trabajo de los empleados se ajuste a la realidad fiscal del
gobierno, que los servicios gubernamentales se presten ininterrumpidamente y
que se promueva la productividad dentro del marco de un sistema de
relaciones obrero patronales que responda al principio de mérito como
principal factor determinante.
La vigencia de
ese nuevo esquema legal reforzó la necesidad de revisar las normas
generales, procedimientos, y mecanismos que por más de dos décadas
determinaban mayoritariamente los cursos de acción en la administración de
los recursos humanos gubernamentales. Urgió la identificación de los
aspectos del Sistema de Personal que estructurado sobre la base del
principio de mérito era esencial y necesario retener y aquellos que podían
ser descartados a fin de proveer el espacio requerido para un desarrollo
real del derecho a la negociación colectiva por parte de los servidores
públicos.
También es
preciso redefinir las funciones asignadas a la OCALARH por la Ley de
Personal del Servicio Público y por la Ley Núm. 45, para incluir las
facultades de realizar auditorías a los programas de recursos humanos de las
agencias. De este modo se fortalece la función de fiscalización de la
OCALARH, indispensable para asegurar el fiel cumplimiento de esta nueva ley
por parte de los Administradores Individuales.
Ponderamos
además, el impacto de la Ley Núm.
45 sobre la materia de
retribución, pues aunque dicha área no es una esencial al principio de
mérito, sí es necesaria para lograr una administración de recursos humanos
justa, flexible y balanceada que facilite la aplicación de dicho principio.
La vigente Ley Núm.
89
de
12 de julio de
1979,
conocida como 'Ley de Retribución
Uniforme" se aprobó con el propósito de aplicar al Sistema de Personal
criterios uniformes de retribución que armonizaran plenamente con las
disposiciones de la Ley Núm.
5,
supra, que había sido aprobada
previamente. En la Ley Núm. 89 también se definió las relaciones que, en
términos de retribución, existirían entre las agencias de la Administración
Central, los Administradores Individuales y la antigua OCAP (hoy conocida
como OCALARH), pues dicha ley fue aprobada en el contexto donde la
centralidad total era el eje del sistema de personal.
Sin duda, muchas
de las disposiciones establecidas en ambas leyes dejaron de ser prácticas en
la medida en que se descentralizaron las acciones de personal y fueron las
agencias, como Administradores Individuales, las responsables de llevar a
cabo sus acciones de personal. Por otro lado, no es posible ignorar que la
diversidad que existe en la realidad fiscal y operacional de las agencias
incide en la fijación de sueldos. Esta consideración imposibilita que
empleados en puestos similares obtengan igual sueldo en todas las agencias.
Mantenemos
presente que la negociación colectiva afectará la retribución de alrededor
del
75%
de los empleados públicos. Este
número es sustancial y repercutirá en la retribución del
25% de los empleados que
son excluidos de la Ley Núm.
45.
Desde tal perspectiva, es
imprescindible diseñar un sistema retributivo en consonancia- con la Ley
Núm.
45
y el presupuesto del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, de manera que la Autoridad Nominadora de cada
agencia, donde los empleados hayan optado por la negociación colectiva y se
hayan organizado sindicalmente, pueda mantener la uniformidad y justicia al
momento de implantar los procesos retributivos, tanto para los empleados
sindicados como los no sindicados, incluyendo a los gerenciales. La
administración pública moderna visualiza a sus empleados como su activo más
valioso. Esta visión ha permitido entender que los empleados, más que
recursos a utilizar y consumir, son el capital humano que se debe
desarrollar para mejorar el servicio público en beneficio de la ciudadanía,
de la cual ellos son parte.
La retribución
debe ser visualizada como una herramienta gerencial esencial para el logro
de las metas y aspiraciones del gobierno, que a su vez, responde a los
reclamos de un pueblo. Otro aspecto fundamental que ha sido necesario
examinar detenidamente es la diversidad de foros apelativos para que los
empleados no sindicados ejerzan su derecho de apelar decisiones
administrativas relacionadas con su empleo, nos referimos a la "Junta de
Apelaciones del Sistema de Administración de -Personal y la "Junta de
Apelaciones del Sistema de Educación". Esta proliferación de foros promueve
a su vez la inconsistencia en cuanto a los remedios que se proveen para
controversias similares. Es un principio de sana y efectiva gerencia pública
que los asuntos que están relacionados se atiendan por los mismos
organismos. Es necesario integrar los procesos de revisión de decisiones
administrativas en todo lo relacionado con las condiciones de empleo de los
servidores públicos no organizados. sindicalmente, de manera que se
uniformen los procesos de decisión y las normas de adjudicación. Esta Ley
también atenderá esa necesidad.
Además- de los
propósitos fundamentales antes expuestos, esta ley recopilará leyes
dispersas y jurisprudencia relativa a la función de habilitación y al área
de beneficios marginales, proveyendo mayor estructura dispositiva en esas
materias y cambiará la organización administrativa vigente en el Instituto
de Desarrollo de Personal, de manera que la función esencial de
adiestramiento se constituya en parte integral de la Oficina.
La reforma de la
Administración de los Recursos Humanos del Servicio Público que encarna esta
ley procura balancear dos intereses igualmente preeminentes: los derechos
constitucionales y estatutarios de nuestros servidores públicos y la
eficiente prestación de los servicios públicos que son su razón de ser. Esta
ley da inicio a una nueva era en el servicio público fundamentada en
conceptos de eficiencia y eficacia, enmarcada en principios de equidad y
justicia para los servidores públicos.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1. – Título
Esta Ley se
conocerá y podrá ser citada como "Ley para la Administración de los Recursos
Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico"
Artículo
2.-Declaración de Política Pública
Sección 2. 1.
-Contenido
La política
pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en lo relativo a la
Administración de los Recursos Humanos de las agencias cubiertas por esta
ley, es la que a continuación se expresa:
Reafirmar el
mérito como el principio que regirá el Servicio Público, de modo que sean
los más aptos los que sirvan al Gobierno y que todo empleado sea
seleccionado, adiestrado, ascendido, tratado y retenido en su empleo en
consideración al mérito y capacidad, sin discrimen conforme a las leyes
aplicables, incluyendo discrimen por razón de raza, color, sexo, nacimiento
origen o condición social, por ideas políticas o religiosas, edad, condición
de veterano, ni por impedimento físico o mental.
2. Fortalecer las
áreas esenciales al Principio de Mérito en el Servicio Público, de forma que
los- empleados públicos estén cubiertos por el nuevo sistema, el cual se
conocerá como Sistema de Administración de los Recursos Humanos en el
Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
3. Reiterar que el servicio público demanda capacidad técnica y profesional,
así como actitud ética evidenciada en honradez, autodisciplina, respeto a la
dignidad humana, sensibilidad y dedicación al bienestar general.
4. Reformar el Sistema de Administración de los Recursos Humanos en el
Servicio Público para que sea compatible con la sindicación de los
empleados, la negociación colectiva, y culminar el proceso de descentralizar
responsabilizando enteramente a los Administradores Individuales por la
cabal administración de sus recursos humanos.
5. Promover una
gerencia de recursos humanos que facilite proveer al pueblo servicios
ágiles, eficaces y de calidad.
6. Promover las
investigaciones de gerencia de recursos humanos y relaciones laborales para
innovar y renovar continuamente la función de recursos humanos.
Sección
2.2.Objetivos
La aplicación de
la política pública expuesta, persigue alcanzar como meta los más altos
niveles de excelencia, eficacia, eficiencia y productividad en el servicio
público, mediante los siguientes objetivos:
1. Lograr una
gerencia de los recursos humanos orientada por criterios de autonomía,
uniformidad y equidad.
2. Mantener un clima de armonía y satisfacción en el
trabajo, que redunde en un alto grado de motivación, productividad y
compromiso de servicio entre los empleados.
3. Lograr que la prestación de servicios públicos propenda y asegure el
continuo desarrollo económico y social de Puerto Rico, la mayor justicia
social y el disfrute pleno de los derechos consagrados en la Carta de
Derechos de nuestra Constitución.
4. Ofrecer igualdad en el empleo en el servicio público.
5. Reconocer y retribuir justamente las aportaciones de los empleados al
logro de las metas organizacionales y permitir a la gerencia mayor
flexibilidad en la administración del sistema de retribución, para lograr un
sistema de administración de recursos humanos más dinámico y efectivo.
Artículo
3.-Definiciones
Para todos los
efectos, las palabras y frases que a continuación se indican tendrán el
significado que a su lado se expresa:
(1) Acción Disciplinaria - es aquella sanción recomendada
por el supervisor del empleado e impuesta por la autoridad nominadora y la
cual pasa a formar parte del expediente del empleado. Estas pueden consistir
de reprimendas escritas, suspensión de empleo y sueldo o destitución.
(2) Administrador Individual - significa la agencia u
organismo comprendido dentro del Sistema de Administración de Recursos
Humanos cuyo personal se rige por el principio de mérito y se administra en
forma autónoma con el asesoramiento, seguimiento y ayuda técnica de la
Oficina.
(3) Agencia - significará el conjunto de funciones,
cargos y puestos que constituyen toda la jurisdicción de una autoridad
nominadora, independientemente de que se le denomine departamento,
municipio, corporación pública, oficina, administración, comisión, junta o
de cualquier otra forma.
(4) Ajustes de salarios- ajustes positivos que se
realizan sobre el salario base del empleado.
(5) Ascenso - Significa el cambio de un empleado de un puesto en una clase a
un puesto en otra clase con funciones o salario básico del nivel superior.
(6) Aumento de Sueldo dentro de la Escala - significará
un cambio en la retribución de un empleado a un tipo mayor dentro de la
escala a la cual está asignada la clase a que pertenezca su puesto.
(7) Aumento de Sueldo por Mérito un incremento en la retribución directa que
se concederá a un empleado en virtud de una evaluación de sus ejecutorias
durante los doce meses anteriores a la fecha de la evaluación.
(8) Aumento por Competencias - compensación adicional que será otorgada a
todo empleado que muestre los comportamientos progresivos que la
organización considere importantes. (EJ: conductor de cambios e innovaciones
continuas)
Para el desarrollo de estos comportamientos la
organización promoverá adiestramientos dirigidos a satisfacer los mismos.
Este aumento formará parte del salario base del empleado.
(9) Aumento por Habilidades - compensación adicional que
será otorgada a todo empleado que adquiera y desarrolle, por su propia
iniciativa, habilidades y conocimientos que posteriormente utilizará para
beneficio de la organización. Este aumento formará parte del salario base
del empleado.
(10) Autoridad Nominadora - significará todo jefe de
agencia con facultad legal para hacer nombramientos para puestos en el
Gobierno.
(11) Beca -
significa la ayuda monetaria que se concede a una persona para que prosiga
estudios superiores en una universidad o institución reconocida con el fin
de ampliar su preparación profesional o técnica.
(12) Bonificación - compensación no recurrente
(13)
Certificación de elegibles - significará el proceso mediante el cual la
agencia certifica, para cubrir los puestos vacantes y referir para
entrevista, los nombres de los candidatos que estén en turno de
certificación en el registro, en orden descendente de notas y que acepten
las condiciones de empleo.
(14) Certificación selectiva - significará el proceso
mediante el cual la Autoridad Nominadora específica las cualificaciones
especiales que el puesto particular a ser ocupado requiere del candidato.
Para ello envía una descripción clara de los deberes oficiales del puesto a
la Oficina de Recursos Humanos, que contenga tales cualificaciones
especiales.
(15) Clase o clase de puesto - significará un grupo de
puestos cuyos deberes, índole de trabajo, autoridad y responsabilidad sean
de tal modo semejantes que puedan razonablemente denominarse con el mismo
título; exigirse a sus ocupantes los mismos requisitos mínimos; utilizarse
las mismas pruebas de aptitud para la selección de empleados; y aplicarse
la misma escala de retribución con equidad bajo condiciones de trabajo
sustancialmente iguales.
(16) Clasificación de puestos - significará la agrupación
sistemática de puestos en clases similares en virtud de sus deberes y
responsabilidades para darle igual tratamiento en la administración de
personal.
(17) Comisión Apelativa - significará la Comisión
Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos.
(18) Competencia- todo conocimiento o destreza adquirida
que le permita al empleado ejercer con mayor eficiencia sus funciones de
manera que pueda aportar consistentemente al logro de las metas y objetivos
de su unidad de trabajo.
(19) Convocatoria - significará el documento donde
constará oficialmente las determinaciones en cuanto a requisitos mínimos y
el tipo de examen, y todos' aquellos aspectos que son necesarios o
conveniente divulgar para anunciar las oportunidades de ingreso a una clase
de puestos, vigentes o aplicables durante cierto tiempo.
(20) Descenso- significa cambio de un empleado de un
puesto en una clase a un puesto en otra clase con funciones y salario básico
de nivel inferior.
(21)Diferencial - significará la compensación especial y adicional, separada
del sueldo que se podrá conceder cuando existan condiciones extraordinarias
no permanentes o cuando un empleado desempeñe un puesto interinamente.
(22) Director(a)
-significará el(la) Director(a) de la Oficina.
(23) Equipo de Trabajo - grupo de individuos con
objetivos comunes comprometidos a contribuir al logro de las metas
organizacionales.
(24) Elegible - significará una persona cuyo nombre
figura válidamente en el registro de elegibles.
(25) Escala de Retribución - Margen retributivo que
provee un tipo mínimo, uno máximo y varios niveles intermedios a fin de
retribuir el nivel del trabajo que envuelve determinada clase de puestos y
la adecuada y progresiva cantidad y calidad de trabajo que rindan los
empleados en determinada clase de puestos.
(26) Especificación de clase - significará una exposición
escrita y narrativa en forma genérica que indica las características
preponderantes del trabajo intrínseco de uno o mas puestos en términos de
naturaleza, complejidad, responsabilidad y autoridad, y las cualificaciones
mínimas que deben poseer los candidatos a ocupar los puestos.
(27) Estructura Salarial o de Sueldos - significará el
esquema retributivo compuesto por las diferentes escalas que habrán de
utilizarse-en la asignación de las clases de puestos de un Plan de
Clasificación.
(28) Examen -significará una prueba escrita, oral,
física, de ejecución, evaluaciones de experiencia y preparación; u otros
criterios objetivos utilizados para determinar que una persona está
capacitada para realizar las funciones de un puesto.
(29) Extensión de las Escalas - significará la ampliación
de una escala de sueldo partiendo proporcionalmente del tipo máximo de la
misma.
(30) Función Pública - actividad inherente realizada en
el ejercicio o en el desempeño de cualquier cargo, empleo, puesto o posición
en el servicio público, ya sea en forma retribuida o gratuita, permanente o
temporera, en virtud de cualquier tipo de nombramiento, contrato o
designación para la Rama Legislativa, Ejecutiva o Judicial del Gobierno de
Puerto Rico, así como cualquiera de sus agencias, departamentos,
subdivisiones, instrumentalidades, corporaciones públicas o municipios.
(31)Interinatos - son los servicios temporeros que rinde un empleado de
carrera en un puesto cuya clasificación es superior a la del puesto para el
cual tiene nombramiento oficial, en virtud de una designación escrita de
parte de la autoridad nominadora o su representante autorizado y en
cumplimiento de las demás condiciones legales aplicables.
(32) Medida Correctiva - advertencia oral o escrita que
hace el supervisor al empleado, cuando éste incurre o reincide en alguna
infracción a las normas de conducta establecidas, y no forma parte del
expediente del empleado.
(33) Memorando de Reconocimiento - documentos, cartas o
certificados en los que se le reconoce al empleado su nivel positivo de
ejecución.
(34) Necesidad Urgente e Inaplazable aquellas acciones
esenciales o indispensables que es menester efectuar en forma apremiante
para cumplir con las funciones de la agencia. No incluyen aquellas acciones
que resulten meramente convenientes o ventajosas, cuya solución pueda
aplazarse hasta que se realice el trámite ordinario.
(35) Oficina -
significará la Oficina de Recursos Humanos del Estado Libre Asociado.
(36) Periodo
probatorio - es un término de tiempo durante el cual un empleado, al ser
nombrado en un puesto está en período de adiestramiento y prueba, y sujeto a
evaluaciones en el desempeño de sus deberes y funciones. Durante dicho
periodo el empleado no tiene adquirido ningún derecho propietario sobre el
Puesto.
(37) Plan de
clasificación o de valoración de puestos - significará el sistema mediante
el cual se analizan, ordenan y valoran en forma sistemática los diferentes
puestos que integran una organización incluyendo sin limitarse, los
establecidos a base de factores, puntos, etc.
(38) Planes de Retribución - significará los sistemas
adoptados por los Administradores Individuales, mediante los cuales se fija
y administra la retribución para los servicios de carrera y de confianza de
acuerdo con las disposiciones de esta Ley, la reglamentación y los convenios
acordados.
(39)Presidente de la Comisión Apelativa. Principal Oficial Ejecutivo de la
Comisión
(40) Prevaricación- Proponer, a sabiendas o por
ignorancia inexcusable determinaciones de evidente injusticia.
(41) Principio de mérito - se refiere al concepto de que
todos los empleados públicos serán seleccionados, ascendidos, retenidos y
tratados en todo lo referente a su empleo sobre la base de la capacidad, sin
discrimen por razones de raza, color,
sexo, nacimiento,
edad, origen o condición social, ni por sus ideas políticas o religiosas,
condición de veterano, ni por impedimento físico o mental.
(42) Proyectos o programas bonafides programa creado mediante orden
administrativa o propuesta formal del jefe de agencia para atender
necesidades o proveer servicio no recurrente, en la cual se indican los
objetivos, la fecha de inicio y culminación, los recursos humanos y fiscales
que se originan y los indicadores o medidas que permitirán comprobar logros
de los objetivos.
(43) Puesto - significará un conjunto de deberes y
responsabilidades asignadas o delegadas por la autoridad nominadora, que
requieren el empleo de una persona.
(44) Reclasificación - significa la acción de clasificar
o valorar un puesto que había sido clasificado o valorado previamente. La
reclasificación puede ser a un nivel superior, igual o inferior.
(45) Registro de elegibles - significará una lista de
nombres de personas que han cualificado para ser considerados para
nombramiento en una clase determinada, colocados en orden descendente de
calificación.
(46) Reingreso - significará la reintegración o el
retorno al servicio, mediante certificación, de cualquier empleado regular
de carrera, después de haberse separado del mismo por cualesquiera de las
siguientes causas:
a) incapacidad que ha cesado
b) cesantía por eliminación de puestos
c) renuncia de un puesto de carrera que se ocupaba con status regular
d) separación de un puesto de confianza sin haber ejercido el derecho a
reinstalación.
(47) Secretario- Secretario de la Comisión
(48) Servicio Activo- cualquier período de servicio en
que el empleado esté presente desempeñando las funciones de un puesto o
vinculado al servicio mediante la concesión de cualquier tipo de licencia
con sueldo.
(49) Sistema de Recursos Humanos - significará las
agencias constituidas como Administradores Individuales.
(50) Traslado - significa el cambio de un empleado de un
puesto a otro en la misma clase o a un puesto en otra clase con funciones o
salario básico de nivel similar.
Artículo 4.
-Administración de Recursos Humanos del Servicio Público
El Sistema de Recursos Humanos del Servicio Público se regirá conforme a las
siguientes disposiciones.
Sección 4. 1.-OFICINA
La Oficina se conocerá como Oficina de Recursos Humanos del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.
Sección 4.2. -NOMBRAMIENTO DEL DIRECTOR(A)
La Oficina estará dirigida por un(una) Director(a) quien será nombrado(a)
por la(el) Gobernadora(or), con el consejo y consentimiento del Senado de
Puerto Rico. El (la) Director(a) deberá ser una persona de vasto
conocimiento y experiencia en los campos de administración de recursos
humanos y relaciones laborales.
Sección 4.3. -FUNCIONES Y FACULTADES DE LA OFICINA Y DEL
DIRECTOR(A)
Además de las funciones y facultades que se le confieren en otras
disposiciones de esta ley, la Oficina y el (la) Director(a) tendrán las
siguientes:
1. Funciones y facultades del(la) Director(a):
Nombrar el personal de la Oficina de acuerdo con las disposiciones de esta
ley y contratar todos aquellos servicios que se requieran para el
funcionamiento de la misma.
b. Supervisar la administración del Sistema de Recursos Humanos guiado por
la política pública enunciada en esta ley.
c. Aprobar y
promulgar normas y directrices, conforme la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de
1988, según enmendada, las cuales regirán las relaciones entre la Oficina,
agencias y los municipios.
d. Aprobar, promulgar, enmendar o derogar los reglamentos que sean
necesarios para administrar esta ley.
e. Delegar
cualquier función o facultad que le haya sido conferida excepto la de
adoptar y aprobar reglamentos.
f. Asesorar a(el)
Gobernadora(or) y a la Asamblea Legislativa en todo lo relativo a las
relaciones laborales y a la administración de recursos humanos en el
servicio público.
g. Realizar todas
aquellas otras funciones inherentes y necesarias para la adecuada
administración de la Oficina y del Sistema de Recursos Humanos.
2.Funciones y facultades de la Oficina:
a. Promulgar, modificar, enmendar, derogar o adoptar la normativa de
aplicación general al sistema de administración de recursos humanos en el
servicio público para que se cumpla eficazmente con el Principio de Mérito.
Además, aprobar todos aquellos reglamentos o normas que sean necesarios para
la administración de la presente ley, conforme dispone la Ley Núm. 170 de 12
de agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme.
b. Auditar el cumplimiento de dichos reglamentos y aquellas normas o
directrices que se promulguen, utilizando los mecanismos que establece esta
ley y aquellos que se estimen necesarios.
c. Implantar el funcionamiento del Sistema de Administración de Recursos
Humanos establecido en esta Ley.
d. Habilitar para
ocupar puestos públicos a personas inelegibles para ingreso al servicio
público, conforme se dispone más adelante en la presente ley. Para el
cumplimiento de esta función podrá solicitar la colaboración de cualquier
organismo gubernamental, que a su juicio tenga los recursos adecuados para
hacer las evaluaciones pertinentes.
e. Asesorar en el
área laboral a las agencias de la Rama Ejecutiva regidas por la Ley Núm. 45
de 26 de febrero de 1998, según enmendada, en todo lo relacionado con los
procedimientos de elección y certificación de organizaciones sindicales, en
cuanto a la negociación y administración de convenios colectivos y en todas
aquellas - áreas relacionadas con los asuntos laborales de las agencias. En
el descargo de las funciones de asesoramiento en torno a la negociación
colectiva, la Oficina coordinará y supervisará la creación y funcionamiento
de un Comité de Negociación compuesto por su personal y aquel que designe la
Oficina de Gerencia y Presupuesto. La Oficina realizará estudios
comparativos de convenios colectivos y ofrecerá adiestramientos en el área
laboral a aquellas agencias que se lo soliciten.
f. Realizar
estudios e investigaciones dirigidos a ofrecer asesoramiento a las agencias,
de modo que los supervisores y el personal directivo de las mismas estén
preparados y adiestrados para trabajar en un ambiente donde los trabajadores
estén organizados en sindicatos.
g. Implantar un
programa integral de capacitación en administración de recursos humanos y
relaciones laborales del servicio público. Proveer asesoramiento, ayuda
técnica o cualquier otro servicio, seminarios o conferencias para el
desarrollo y mantenimiento del Sistema de los Recursos Humanos u otros
asuntos relacionados a aquellos organismos públicos, privados o cuasi
Públicos incluyendo los municipios.
h. Facturar por servicios técnicos, de asesoramiento laboral y de recursos
humanos, mediación y de adiestramiento, así como por el uso de facilidades,
materiales y equipo, que se preste a instrumentalidades, corporaciones
públicas o componentes del gobierno que no sean parte del Sistema de
Recursos Humanos que se crea en esta ley, y al sector privado cuando es a
solicitud de éstas.
1. Implantar un plan de seguimiento al programa de
administración de recursos humanos mediante auditorias sobre el
funcionamiento del Sistema de los Recursos Humanos, aplicación del Principio
de Mérito y los métodos de retribución en los Administradores Individuales y
a los municipios, según lo dispone la Ley de Municipios Autónomos. Estos
pondrán a la disposición de la Oficina toda la información, documentos y
aquellos recursos que se estime necesario para llevar a cabo dicha función.
La Oficina rendirá informes periódicamente sobre los resultados finales de
dichas auditorias a las autoridades nominadoras correspondientes, a la
Oficina de la(del) Gobernadora(or) y a la Oficina del Contralor de Puerto
Rico. En los casos de los municipios dichos informes se enviarán además, a
la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales (OCAM) y a la Asamblea
Legislativa.
J. Contratar, comprar o adquirir todos los materiales,
suministros, equipos, piezas o servicios que estime necesarios sujeto al
reglamento que a estos fines adopten, con sujeción a las disposiciones
generales de la Ley de la Administración de Servicios Generales. El
reglamento deberá contener normas adecuadas para proteger el aprovechamiento
de los fondos en la forma más compatible con el interés público.
k. Aceptar donaciones o fondos por concepto de
asignaciones, materiales, propiedades u otros beneficios análogos cuando
provengan de cualquier persona o institución privada o del Gobierno Federal
o de los gobiernos municipales o de cualquier instrumentalidad o agencias de
dichos gobiernos.
l. Celebrar los convenios, acuerdos o contratos que sean
necesarios o convenientes para la realización de los propósitos de la
presente ley, entre otros, con organismos del Gobierno Federal y con los
gobiernos estatales, municipales, las agencias gubernamentales del Estado
Libre Asociado y con individuos e instituciones particulares de fines
pecuniarios o no pecuniarios.
M. Asesorar a las agencias y municipios sobre las normas aplicables en
materias especializadas de recursos humanos, incluyendo la materia de
retribución y relaciones laborales.
n. Crear una unidad de investigación y desarrollo dirigida a identificar
innovaciones, generar nuevos conocimientos y nuevos programas en
administración de recursos humanos incluyendo la incorporación de la
tecnología de informática.
0. Requerir a todos los componentes gubernamentales de las tres ramas de
gobierno, información necesaria para desarrollar y mantener actualizado un
sistema de información sobre el estado del sistema de administración de
recursos humanos y la composición de la fuerza laboral del sector público.
p. Administrar el directorio de ocupaciones y clases del Servicio Público.
q. Reglamentar e implantar las disposiciones relacionadas con la prohibición
de acciones de recursos humanos durante la veda electoral.
r. Promover la mediación como mecanismo para solucionar
disputas.
Tanto el (la)
Director(a) como la Oficina realizarán todas aquellas funciones que le
fueran asignadas por leyes especiales y que no hayan sido derogadas por esta
ley. Asimismo, realizarán las funciones específicas asignadas, y todas
aquellas funciones inherentes, necesarias o convenientes para lograr los
propósitos de esta ley.
Esta ley
es una
copia de
la aprobada
originalmente,
es su
responsabilidad revisar por
enmiendas a la
misma.
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