|
LEY DE RELACIONES DEL
TRABAJO DE PUERTO RICO
(Ley Núm. 130, de 8 de mayo
de 1945; enmendada por la Ley Núm. 6 de 7 de marzo de 1946; Ley Núm.458 de
14 de mayo de 1947; Ley Núm.31 de 16 de julio de 1947; Ley Núm. 49 de 18 de
abril de 1950, Ley Núm. 71 de 15 de junio de 1955; Ley Núm. 62, de 14 de
junio de 1957; Ley Núm. 68 de 22 de junio de 1965; Ley Núm. 70, de 30 de
mayo de 1970; Ley Núm. 114 de 24 de junio de 1971; Ley Núm. 128, de 20 de
julio de 1979; Ley Núm. 97, de 15 de julio de 1988; Ley Núm. 131, de 12 de
agosto de 1996; Ley Núm. 446, de 28 de diciembre de 2000)
LEY
PARA PROMOVER LOS PRINCIPIOS
DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA: REDUCIENDO AL MÍNIMO LAS CAUSAS DE CIERTAS
DISPUTAS OBRERAS Y FOMENTANDO ASÍ LA PRODUCCIÓN MEDIANTE LA CREACIÓN DE LA
JUNTA DE RELACIONES DEL TRABAJO DE PUERTO RICO. DEFINIR Y ESTABLECER CIERTOS
DERECHOS DE EMPLEADOS Y PATRONOS: DECLARAR LOS CONVENIOS COLECTIVOS DE
TRABAJO REVESTIDOS DE INTERÉS PUBLICO: DEFINIR Y ESTABLECER REGLAS PARA
PREVENIR LAS PRACTICAS ILÍCITAS DE TRABAJO; ESTABLECER PROCEDIMIENTOS PARA
PONER EN VIGOR LAS ORDENES DE LA JUNTA Y DE REVISIÓN JUDICIAL POR EL
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO; FACULTAR LA JUNTA PARA DETERMINAR
REPRESENTANTES Y UNIDADES DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA; FACULTAR A LA JUNTA A
INCOAR PROCEDIMIENTOS PARA PONER EN VIGOR LAUDOS DE ARBITRAJE; REQUERIR EL
REGISTRO DE CONVENIOS COLECTIVOS; REQUERIR DETERMINADA INFORMACIÓN DE LAS
UNIONES OBRERAS; FIJAR REMEDIOS LEGISLATIVOS CON RESPECTO A PATRONOS QUE
EFECTÚEN CONTRATOS CON EL GOBIERNO; Y PARA OTROS FINES.
Decrétese por la Asamblea
Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1
- (Según quedó enmendado por
la Ley Núm. 6 de 7 de marzo de 1946) Declaración de Principios.—La
política publica del Gobierno de Puerto Rico, en lo que respecta a las
relaciones entre patrono y empleados y a la celebración de convenios
colectivos, es la que a continuación se expresa:
(1) Es necesidad fundamental
del pueblo de Puerto Rico alcanzar el máximo de desarrollo de su producción
a fin de establecer los niveles más altos de vida posibles para su población
en continuo crecimiento; es la obligación del Gobierno de Puerto Rico
adoptar aquellas medidas que conduzcan al desarrollo máximo de esa
producción y que eliminen la amenaza de que pueda sobrevenir
2
el día en que por el crecimiento contínuo
de la población y la imposibilidad de mantener un aumento equivalente en la
producción tenga el pueblo que confrontar una catástrofe irremediable; y es
el propósito del gobierno desarrollar y mantener tal producción mediante la
comprensión y educación de todos los elementos que integran el pueblo
respecto a la necesidad fundamental de elevar la producción hasta el máximo,
de distribuir esa producción tan equitativamente como sea posible; y es
asimismo el propósito del gobierno desarrollar en la práctica el principio
de la negociación colectiva, en tal forma que pueda resolverse el problema
básico de la necesidad de una producción máxima.
(2) Paz industrial, salarios adecuados y
seguros para los empleados, así como la producción ininterrumpida de
artículos y servicios a través de la negociación colectiva, son factores
esenciales para el desarrollo económico de Puerto Rico. El logro de estos
propósitos depende en grado sumo de que las relaciones entre patronos y
empleados sean justas, amistosas y mutuamente satisfactorias y que se
disponga de los medios adecuados para resolver pacíficamente las
controversias obrero-patronales.
(3) A través de la negociación colectiva
deberán fijarse los términos y condiciones de empleo. A los fines de tal
negociación, patronos y empleados tendrán el derecho de asociarse en
organizaciones por ellos mismos escogidas.
(4) Es la política del gobierno eliminar
las causas de ciertas disputas obreras, fomentando las prácticas y
procedimientos de la negociación colectiva y estableciendo un tribunal
adecuado, eficaz imparcial que implante esa política.
(5) Todos los convenios colectivos
vigentes, y los que se hagan en el futuro, por el presente se declaran
instrumentos para promover la política publica del Gobierno de Puerto Rico
en su esfuerzo de fomentar la producción hasta el máximo; y se declara que
como tales están revestidos de un interés publico. El ejercicio de los
derechos y el cumplimiento de las obligaciones de las partes en dichos
convenios colectivos quedan, por tanto, sujeto a aquella razonable
reglamentación que sea necesaria para lograr las normas públicas de esta
ley.
Artículo 2 — ( Según quedó enmendado por
la Ley núm. 6, de 7 de marzo de 1946; Ley Núm. 31, de 16 de julio de 1947;
Ley Núm. 163, de 3 de mayo de 1949; Ley Núm. 17, de 19 abril de 1955; Ley
Núm. 57, de 30 de mayo de 1979) — Definiciones - Cuando se emplean en esta
Ley:
(1) El término “persona” incluye a uno o
más individuos, sociedades asociaciones, corporaciones, representantes
legales, fideicomisarios, síndicos de quiebra o administradores judiciales.
3
(2) El término “patrono” incluirá
ejecutivos, supervisores y a cualquier persona que realizare cuestiones de
carácter ejecutivo en interés de un patrono directa o indirectamente, pero
no incluirá, excepto en el caso de las instrumentalidades corporativas del
Gobierno de Puerto Rico como más adelante se definen, al gobierno ni a
ninguna subdivisión política del mismo; Disponiéndose, que incluirá, además,
a todo individuo, sociedad u organización que intervenga a favor de la parte
patronal en cualquier disputa obrera o negociación colectiva.
(3) El término “empleado” incluirá a
cualquier empleado, y no se limitará a los empleados de un patrono en
particular, a menos que la ley explícitamente lo exprese en contrario, e
incluirá a cualquier individuo cuyo trabajo haya cesado como consecuencia
de, o en relación con cualquier disputa obrera o debido a cualquier práctica
ilícita de trabajo, pero no incluirá a ningún individuo empleado en el
servicio doméstico en el hogar de cualquier familiar o persona ni a ningún
individuo empleado por sus padres o cónyuge. El término no incluirá
ejecutivos ni supervisores.
(4) El término “representante” se limitará
a organizaciones obreras según se definen más adelante, no establecidas ni
mantenidas o ayudadas por cualquier práctica ilícita de trabajo prohibida en
esta Ley.
(5) El término “práctica ilícita de
trabajo” significa toda práctica ilícita de trabajo según se definen en el
Artículo 8 de esta Ley.
(6) El término “disputa obrera” incluye
cualquier controversia relativa a los términos, tenencia o condiciones de
empleo o en relación con la organización o representación de empleados o
sobre negociación, fijación, mantenimiento, cambio o esfuerzo para convenir
términos o condiciones de empleo, estén o no los disputantes en la relación
inmediata de patrono y empleado.
(7) El término “convenio de afiliación
total” significará el convenio entre un patrono y el representante de sus
empleados en una unidad de negociación colectiva en virtud del cual se
requiera de todos los empleados dentro de tal unidad, como condición de
empleo, que pertenezcan a una sola organización obrera.
(8) El término “convenio de mantenimiento
de matrícula” significará el convenio entre un patrono y el representante de
sus empleados en una unidad de negociación colectiva mediante el cual se
requiera, como condición de empleo, de todos los empleados que fueren
miembros de la unión a la fecha de la celebración del convenio, o en otras
fechas subsiguientes, y bajo tales otras condiciones especificadas en el
convenio, mantenerse al día como miembro de la unión durante la vigencia del
convenio.
4
(9) El término “Junta” se refiere a la
Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, creada por el Articulo 3 de
esta Ley.
(10) El término “organización obrera”
significa una organización de cualquier clase o cualquier agencia o comisión
de representación de empleados o cualquier grupo de empleados actuando
concertadamente o plan en el cual participen los empleados y que exista con
el fin, en todo o en parte, de tratar con un patrono con respecto a quejas y
agravios, disputas, salarios, tipos de paga, horas de trabajo y/o
condiciones de empleo.
(11) El término “instrumentalidades
corporativas” significa las siguientes corporaciones que poseen bienes
pertenecientes a, o que están controladas por, el Gobierno de Puerto Rico:
La Autoridad de Fuentes Fluviales, la Compañía de Fomento de Puerto Rico
(Compañía de Fomento Industrial), la Autoridad de Transporte, la Autoridad
de Comunicaciones, y las subsidiarias de tales corporaciones, e incluirá
también las empresas similares que se establezcan en el futuro y sus
subsidiarias, y aquellas otras agencias del Gobierno que se dedican o pueden
dedicarse en el futuro a negocios lucrativos o a actividades que tengan por
objeto un beneficio pecuniario.
(12) Si los empleados técnicos, de oficina
y cualesquiera otros de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de
Puerto Rico fueren incluidos en el Servicio por Oposición, a solicitud de la
Junta de Directores de dicha Autoridad de Acueductos y Alcantarillados y con
la aprobación del Director de Personal, en cuanto al resto de los empleados
y obreros de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados se considerará
“instrumentalidad corporativa del Gobierno de Puerto Rico” para los efectos
de los incisos 2 y 11 del Artículo 2 de la Ley de Relaciones del Trabajo de
Puerto Rico y los empleados y obreros no incluidos en el Servicio de
Oposición tendrían los beneficios de dicha Ley de Relaciones del Trabajo.
Artículo 3 — (Según quedó enmendado por la
Ley Núm. 6, de 7 de marzo de 1946; Ley Núm. 458, de 14 de mayo de 1947; Ley
Núm. 49, de 18 de abril de 1950; Ley Núm. 71, de 15 de junio de 1955; Ley
Núm. 62, de 14 de junio de 1957; Ley Núm. 70, de 30 de mayo de 1970; Ley
Núm. 114, de 24 de junio de 1971; Ley Núm. 131, de 12 de agosto de 1996; Ley
Núm. 446, de 28 de diciembre de 2000) – Junta de Relaciones del Trabajo de
Puerto Rico.—Presidente y Miembros Asociados; derechos y deberes.
(a) Por la presente Ley se crea una Junta
de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, compuesta por un presidente y dos
(2) miembros asociados nombrado por el Gobernador con el consejo y
consentimiento del Senado de Puerto Rico por el término de diez (10) años.
El Gobernador podrá destituir a
5
cualquier miembro de la Junta previa
notificación y audiencia, por negligencia o mala conducta en el desempeño de
su cargo.
(b) El Presidente de la Junta devengará el
sueldo que anualmente le sea fijado en la Ley General del Presupuesto y los
Miembros Asociados recibirán dietas de setenta y cinco (75) dólares diarios
por cada día de sesión cada uno y por los gastos de viaje, excluyendo los
realizados dentro de la zona metropolitana de San Juan, para asistir a las
sesiones de la Junta se les reembolsará según se especifique en la Ley o
reglamento aplicable para los funcionarios y empleados del Departamento de
Hacienda. A partir del 1ro. de enero de 1997 los miembros de la Junta
recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida en la sec. 29
del Título 2, para los miembros de la Asamblea Legislativa.
(c ) El Presidente será el funcionario
ejecutivo de la Junta y dedicará todo su tiempo a los deberes de su cargo de
Presidente, y durante su incumbencia no se dedicará a ningún negocio privado
ni al ejercicio de profesión u oficio alguno. El Presidente nombrará el
personal necesario para cumplir con las funciones y obligaciones que esta
Ley establece.
(d) Una vacante en la Junta no menoscabará
el derecho del miembro restante a ejercer todos los poderes de la Junta, el
quórum de la misma lo constituirá dos de sus miembros. Los asuntos de
naturaleza puramente administrativa serán despachados por el Presidente.
(e) La oficina central de la Junta
radicará en la ciudad de San Juan, pero la Junta podrá ejercer todos o
cualquiera de sus poderes en cualquier punto de Puerto Rico. Un miembro de
la Junta que participe en cualesquiera consultas, investigaciones,
audiencias, o elecciones no estará impedido de participar subsiguientemente
en la decisión de la Junta en el mismo caso o en cualquier otro caso en que
las partes o una de ellas estén afectadas.
(f) La Junta estará facultada para
redactar, enmendar y derogar el reglamento que fuere necesario establecer
para llevar a cabo las disposiciones de esta Ley. Tal reglamento tendrá
fuerza de ley al ser debidamente promulgado.
(g) Las asignaciones que fueren necesarias
para atender sueldos, dietas, gastos de viaje y otras erogaciones de la
Junta y de su personal se incluirán en el Presupuesto General de Gastos del
Gobierno de Puerto Rico.
(h) La Junta rendirá anualmente al
Gobernador y a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico un informe de sus
actividades durante el año anterior, incluyendo datos y estadísticas y
aquellas recomendaciones que a su juicio fuesen aconsejables.
6
(i) Cuando el Presidente de la Junta tenga
que ausentarse de sus oficinas, incluyendo el tiempo en que disfrute de
licencia autorizada por vacaciones o enfermedad, pero en ningún caso por un
término que exceda de dos (2) meses, éste podrá delegar en un funcionario
ejecutivo del personal bajo su dirección, interinamente, todas o parte de
las funciones ejecutivas del cargo de Presidente durante dicha ausencia.
Artículo 4 — (Según quedó enmendada por la
Ley Núm. 6 de 7 marzo de 1946) Derechos de los empleados.
Los empleados tienen derecho entre otros,
a organizarse entre sí; a constituir, afiliarse o ayudar a organizaciones
obreras; negociar colectivamente a través de representantes por ellos
seleccionados; y dedicarse a actividades concertadas con el propósito de
negociar colectivamente u otro fin de ayuda o protección mutua.
Artículo 5 — (Según quedó enmendada por la
Ley Núm. 6, de 7 de marzo de 1946) – Representantes y Elecciones.
(1) Los representantes designados o
elegidos para contratar colectivamente por una mayoría de los empleados en
una unidad apropiada para tales fines, serán los representantes exclusivos
de todos los empleados en esa unidad de negociación colectiva;
Disponiéndose, que cualquier empleado individual tendrá derecho en cualquier
momento a presentar agravios individualmente a su patrono.
(2) A fin de asegurar a los empleados el
pleno disfrute de sus derechos a organizarse entre sí, a negociar
colectivamente, y de llevar a cabo los demás propósitos de esta Ley, la
Junta decidirá en cada caso la unidad apropiada a los fines de la
negociación colectiva.
(3) Cuando se suscite una controversia
relativa a la representación de los empleados, la Junta podrá investigar y
resolver tal controversia. La Junta podrá investigar y resolver tal
controversia mediante una adecuada audiencia pública, previa notificación, o
por elección secreta, o por ambas, o por cualquier otro medio adecuado;
Disponiéndose, que cuando una de las uniones o grupo de trabajadores en
controversia relativa a la representación de los empleados no estuvieran de
acuerdo con la decisión tomada por la Junta, sin haber mediado elecciones, y
su contención estuviera respaldada por un veinte por ciento de los empleados
en la unidad para tal negociación colectiva, la Junta deberá decretar
inmediatamente elecciones entre los empleados para resolver la controversia.
En toda elección de esta clase, la papeleta deberá estar preparada en tal
forma que permita votar en contra de cualquier candidatura que aparezca en
la misma.
7
Las conclusiones de la Junta, el
procedimiento electoral, la resolución de la controversia relativa a la
representación, la determinación de la unidad y el certificado del resultado
de cualquier elección así llevada a cabo, serán finales y estarán sujetos a
revisión judicial sólo de la manera que se dispone en el inciso (4) de este
Artículo.
(4) Siempre que una orden de la Junta
dictada de acuerdo con el Artículo 9 se base, en todo o en parte, en hechos
certificados después de una investigación o audiencia pública efectuada de
acuerdo con el inciso (3) de este Artículo, y exista una petición para que
se ponga en vigor dicha orden y para que se revise, la certificación y el
expediente de la investigación o audiencia efectuada de acuerdo con el
inciso (3) de este Artículo se incluirán en la trascripción del expediente
completo que ha de presentarse de acuerdo con el Artículo 9 y entonces el
decreto de la corte, poniendo en vigor, modificando o anulando en todo o en
parte la orden de la Junta, se hará y se expedirá a base de los autos, el
testimonio y los procedimientos expuestos en dicha trascripción.
Artículo 6 — (Según quedó enmendado por la
Ley Núm. 6, de 7 de marzo de 1946)—Deberes de las Organizaciones Obreras y
de los Patronos en cuanto a Suministrar Ciertas Informaciones y Convenios.
(a) Toda organización obrera y toda
asociación patronal deberán radicar en la Junta una declaración contentiva
del nombre oficial y la dirección postal de la organización. La Junta podrá,
en el ejercicio de su discreción, negar audiencia, en cualquier
procedimiento bajo esta Ley, a cualquier organización obrera que no haya
cumplido con las disposiciones de este Artículo.
(b) Copias certificadas de todos los
convenios colectivos entre patronos y organizaciones obreras, y cualesquiera
revocaciones o modificaciones que se hagan en los mismos, deberán radicarse
en la Junta por los patronos y las organizaciones obreras. La Junta, en el
ejercicio de su discreción, podrá negar audiencia, en cualquier
procedimiento bajo esta Ley, a cualquier patrono u organización obrera que
sea parte en un convenio colectivo y que no haya cumplido con las
disposiciones de este Artículo.
Artículo 7 – (Según quedó enmendado por la
Ley Núm. 6, de 7 de marzo de 1946). Facultad de la Junta para Evitar
Practicas Ilícitas de Trabajo y Llevar a cabo Investigaciones.
(a) La Junta tendrá facultad, según se
dispone más adelante en la presente, para evitar que cualquier persona se
dedique a cualesquiera de las prácticas ilícitas de trabajo que se enumeran
en el Artículo 8. Esta facultad será exclusiva y no la afectará ningún otro
medio de ajuste o prevención.
8
(b) La Junta tendrá facultad para llevar a
cabo una investigación preliminar de todos los cargos y peticiones que se
radiquen dé acuerdo con las disposiciones de los Artículos 5 y 9 de esta
Ley, a los fines de determinar si se instituyen procedimientos adicionales y
se celebran audiencias. Si en opinión de la Junta, el cargo o la petición
radicados, justificaren la iniciación de procedimiento adicionales, la Junta
podrá proceder en su nombre como se dispone en los Artículos 5 ó 9 de esta
Ley, según sea el caso.
(c) A los fines de todas las audiencias e
investigaciones que en opinión de la Junta sean necesarias y adecuadas para
el ejercicio de las facultades que le confiere esta Ley, la Junta o sus
agentes o agencias debidamente autorizadas, tendrá en todo tiempo razonable,
con el fin de examinarla y con derecho a copiarla, acceso a cualquier
evidencia de cualquier persona que esté siendo investigada o contra la cual
se haya procedido y que se refiera a cualquier asunto que este investigando
la Junta o que esté en controversia. Cualquier miembro de la Junta tendrá
facultad para expedir citaciones, requiriendo la comparecencia y declaración
de testigos y la presentación de cualquier evidencia que se relacione con
cualquier asunto que esté bajo investigación o que esté en controversia ante
la Junta o ante uno de sus miembros, agente o agencias que esté celebrando
audiencias o llevando a cabo alguna investigación. Cualquier miembro de la
Junta o cualquier agente o agencia designado por la Junta para tales fines,
podrá tomar juramentos, y afirmaciones, examinar testigos y recibir
evidencias. Dicha comparecencia de testigos y presentación de evidencias
podrá ser requerida desde cualquier lugar en Puerto Rico, para tener efecto
en cualquier lugar de Puerto Rico que se designe para la celebración de
audiencias e investigaciones, bajo las disposiciones de esta Ley.
(d) En caso de rebeldía o de negativa a
obedecer una citación expedida contra alguna persona por la Junta o uno de
sus miembros, cualquier sala del Tribunal Superior dentro de cuya
jurisdicción se encuentre, resida o tenga negocios la persona culpable de
rebeldía o negativa, tendrá, a solicitud de la Junta, jurisdicción para
expedir contra dicha persona una orden requiriéndola a comparecer ante la
Junta o ante uno de sus miembros, agente o agencia, para presentar
evidencia, si así se ordenare, o para declarar en relación con el asunto
bajo investigación o audiencia; y cualquier falta de obediencia a dicha
orden del Tribunal podrá ser castigada por la misma como desacato.
(e) Ninguna persona será excusada de
comparecer y testificar, o de presentar libros, archivos, correspondencia,
documentos u otra evidencia en obediencia a la citación expedida por la
Junta, o uno de sus miembros, basándose en que el testimonio o evidencia que
de ella se requiera pueda dar lugar a su procesamiento o a exponerla a un
castigo o confiscación, pero ningún individuo será procesado ni sujeto a
ningún castigo o confiscación por razón de ninguna transacción, asunto o
cosa en relación con las cuales sen vea obligado,
9
después de haber reclamado su privilegio
de no declarar contra sí mismo, a declarar o presentar evidencia, excepto
que dicho individuo que así declare no estará exento de procesamiento o
castigo por perjurio al así declarar.
(f) Las querellas, órdenes, citaciones, u
otros documentos de la Junta, de cualquiera de sus miembros, agente o
agencia, podrá diligenciarse personalmente, por correo certificado, o por
telégrafo o dejando copias de los mismos en la oficina principal o sitio de
negocios de la persona, patrono y organización obrera a quien haya que
notificarse. Una declaración jurada del individuo que haya diligenciado la
misma en el cual se haga constar la forma en que se hizo dicho
diligenciamiento, será prueba de haberse hecho y la devolución del recibo
del correo o del telégrafo según se expresa arriba, será prueba de haberse
diligenciado. Los testigos citados ante la Junta o ante cualquiera de sus
miembros, agente o agencia recibirán las mismas dietas y millaje que se le
paga a los testigos en los Tribunales de Puerto Rico y los testigos a
quienes se le tome declaración fuera de las audiencias, tendrán derecho a
las mismas dietas que se le pagan por servicios similares en los Tribunales
de Puerto Rico.
(g) Todos los mandamientos de cualquier
Corte a la que puede hacerse solicitud de acuerdo con esta Ley, podrán
diligenciarse en la sala del tribunal del lugar en que el acusado u otra
persona que haya de ser notificada, resida o pueda encontrarse
(h) Los distintos departamentos y agencias
del gobierno suministrarán a la Junta, a petición de la misma, todo los
expedientes, documentos e informes que tengan en relación con cualquier
asunto ante la Junta.
(i) La Junta queda facultada para adoptar
un sello oficial. Existirá la presunción de regularidad con respecto a todas
las órdenes, comunicaciones, citaciones, decisiones y certificaciones de la
Junta que, cuando se expidan marcados con dicho sello, serán reconocidos
como documentos oficiales de la Junta.
Artículo 8 — (Según quedó enmendado por la
Ley Núm. 6, de 7 de marzo de 1946; Ley Núm. 97 de 15 de julio de 1988)—Qué
son Prácticas Ilícitas de Trabajo.
(1) Será práctica ilícita de trabajo el
que un patrono, actuando individualmente o concertadamente con otros:
(a) Intervenga, restrinja, ejerza coerción
o intente intervenir, restringir o ejercer coerción con sus empleados en el
ejercicio de los derechos garantizados por el Artículo 4 de esta Ley.
10
(b) Inicie, constituya, establezca,
domine, intervenga, o intente iniciar, constituir, establecer, dominar o
intervenir con la formación o administración de cualquier organización
obrera, o contribuya a la misma con ayuda económica o de otra clase;
Disponiéndose que no se prohibirá a un patrono deducir suma alguna de dinero
de salario, ganancias o ingresos de un empleado para el pago de cuotas a una
organización obrera cuando tal deducción sea requerida en virtud de los
términos de un convenio colectivo celebrado entre el patrono y una
organización obrera no establecida, mantenida o ayudada por acción alguna
definida en esta Ley como práctica ilícita de trabajo, si dicha organización
obrera es el representante de una mayoría de sus empleados según lo provisto
por el Artículo 5 (1) de esta Ley en una unidad apropiada cubierta por tal
convenio.
(c) Estimule, desaliente o intente
estimular o desalentar la matrícula de cualquier organización obrera
mediante discriminación al emplear, despedir, o en relación con la tendencia
de empleo u otros términos o condiciones de empleo, incluyendo un paro
patronal. Disponiéndose que nada de lo aquí contenido prohíbe a un patrono
hacer un convenio de afiliación total o de mantenimiento de matrícula con
cualquier organización obrera no establecida, mantenida o ayudada por acción
alguna definida en esta Ley como práctica ilícita de trabajo, si dicha
organización obrera representa una mayoría de los empleados en una unidad
apropiada con facultad para la contratación colectiva.
(d) Rehúse negociar colectivamente con el
representante de una mayoría de sus empleados en una unidad apropiada de
negociación colectiva, sujeto a las disposiciones del Artículo 5. A los
fines de la negociación colectiva, la subcontratación se considerara materia
mandatoria de negociación.
(e) Negociar o hacer un convenio colectivo
con un representante para fines de negociación colectiva que no represente
una mayoría de los empleados en una unidad apropiada para la negociación
colectiva.
(f) Viole los términos de un convenio
colectivo, incluyendo un acuerdo en el que se comprometa aceptar un laudo de
arbitraje, esté o no dicho acuerdo incluido en los términos de un convenio
colectivo; Disponiéndose, sin embargo, que la Junta podrá declarar sin lugar
cualquier cargo en el cual se alegue una violación de este inciso, si la
unión que es parte en el contrato es culpable de una violación en curso del
convenio o no ha cumplido con una orden de la Junta relativa a alguna
práctica ilícita de trabajo, según lo dispone esta Ley.
11
(g) Deje de mantener una actitud neutral
antes o durante cualquier elección para determinar el representante para
negociar colectivamente de sus empleados, haciendo tales comentarios o
declaraciones y asumiendo tal conducta que tiendan a cohesionar, restringir,
desalentar o impedir que sus empleados ejerciten libremente su derecho a
escoger un representante a los fines de negociar colectivamente según las
disposiciones de esta Ley.
(h) Despida o discrimine de otra manera
contra un empleado porque haya radicado cargos o haya suministrado
información o testimonio bajo las disposiciones de esta Ley.
(i) Deje de emplear o reponer a su antigua
posición y de no existir ésta a otra posición sustancialmente equivalente a
la anterior, a un empleado despedido en violación al Artículo 8 (2) (b).
(j) Despida o discrimine de otra manera
contra un supervisor porque éste se negare a ayudar, participar en o de otra
manera realizar, directa o indirectamente, gestiones en interés de un
patrono, en la comisión de una práctica ilícita de trabajo tal y como se
define en esta Ley.
(k) Suspenda o demuestre la intención de
suspender los pagos por concepto de seguro y planes médicos de los empleados
y dependientes de éstos, mientras se esté negociando un nuevo convenio
colectivo o durante la huelga, siempre que haya mediado previamente una
petición escrita al patrono por parte de la unión que los represente para
que aquél continúe efectuando los referidos pagos.
Disponiéndose que si durante el proceso de
negociar un nuevo plan médico o de extender el vigente, aumentan las primas
impuestas por las aseguradoras, el patrono no vendrá obligado a incluir el
aumento en sus aportaciones hasta tanto la unión o los trabajadores acepten
sufragar la diferencia en el costo de sus aportaciones, si alguna, hasta que
se firme el nuevo convenio.
(2) Será práctica ilícita de trabajo el
que una organización obrera, actuando individualmente o concertadamente con
otros:
(a) Viole los términos de un convenio
colectivo, incluyendo un acuerdo en el que se comprometa a aceptar un laudo
de arbitraje, esté o no dicho acuerdo incluido en los términos de un
convenio colectivo; Disponiéndose, sin embargo, que la Junta podrá declarar
sin lugar
12
cualquier cargo en el cual se alegue una
violación de este inciso, si el patrono que es parte en el contrato es
culpable de una violación en curso del convenio o no ha cumplido con una
orden de la Junta relativa a alguna práctica ilícita de trabajo según lo
dispone esta Ley.
(b) Excluya o suspenda injustificadamente
de la matrícula de una organización obrera a cualquiera empleado en una
unidad de negociación colectiva y en cuya representación la organización
obrera haya firmado un convenio de afiliación total, o de mantenimiento de
matrícula de la unión. Por la violación de este inciso la Junta podrá, en el
ejercicio de su discreción ordenar la suspensión temporal o la terminación
de la cláusula del convenio colectivo que requiere de todos los empleados,
dentro de tal unidad, como condición de empleo, que pertenezcan a una sola
organización obrera, o que los miembros de dicha organización se mantengan
al día como miembros de la misma durante la vigencia del contrato.
Artículo 9 — (Según quedó enmendado por la
Ley Núm. 6, de 7 de marzo de 1946)—Prevención de Prácticas Ilícitas de
Trabajo.
(1) Podrán someterse a la Junta para su
acción en la forma y con el propósito que provee la presente Ley cargos
fundados en la existencia de una práctica ilícita de trabajo.
(a) Siempre que se radique el cargo de que
cualquier persona, patrono u organización obrera se ha dedicado o se dedica
a cualquier práctica ilícita de trabajo, la Junta, o cualquier agente o
agencia designado por la misma con ese fin, tendrá la facultad de investigar
tal cargo y hacer que se notifique a dicha persona, patrono u organización
obrera una querella en nombre de la Junta, contentiva de los cargos a ese
respecto, y que contenga un aviso de audiencia a celebrarse ante la Junta o
ante un miembro de ella, o ante un agente o agencia para ello designado en
el sitio especificado en dicho aviso, por lo menos cinco (5) días después de
notificada dicha querella. Cualquier querella de esta naturaleza podrá ser
enmendada por los miembros de la Junta, agente o agencia que dirija la
audiencia o por la Junta a su discreción en cualquier tiempo antes de
expedir una orden basada en la misma. La persona objeto de la querella
tendrá derecho a radicar una contestación a la querella original o a la
querella enmendada y comparecer en persona o de otra formar y prestar
declaración en el sitio y la hora fijados en el aviso de audiencia. Todas
las alegaciones contenidas en cualquier querella así expedida que no sean
negadas se considerarán como admitidas y la Junta podrá en tal virtud hacer
conclusiones de hecho y de ley respecto a las alegaciones de la querella no
negadas. A discreción del miembro de la Junta, agente o agencia que conduzca
la audiencia, o de la Junta, podrá permitirse a cualquier otra persona que
intervenga y
13
presente prueba en dicho proceso. Las
reglas de evidencia que prevalecen en los tribunales de derecho o equidad no
serán obligatoria en ningún proceso de esta índole.
(b) Las declaraciones tomadas por dicho
miembro, agente o agencia o por la Junta en las audiencias se pondrán por
escrito y se archivarán en la Junta. Más adelante, la Junta podrá a
discreción tomar declaraciones adicionales u oír alegaciones. Si de acuerdo
con todas las declaraciones prestadas la Junta fuere de opinión de que
cualquier persona, patrono u organización obrera expresados en la querella
se ha dedicado o se dedica a cualquier práctica ilícita de trabajo, entonces
la Junta manifestará sus conclusiones de hecho y de ley y expedirá orden y
hará que la misma se le notifique a dicha persona, patrono u organización
obrera, requiriéndole que cese en y desista de dicha práctica ilícita de
trabajo y tome tal acción afirmativa que permita efectuar los propósitos de
esta Ley, incluyendo, pero no limitándose a la reposición de empleados,
abonándose o no la paga suspendida, fijando o remitiendo por correo los
avisos apropiados y poniendo fin a convenios colectivos, en todo o en parte,
o cualquier otra orden contra tal persona, patrono, parte u organización
obrera, que permita efectuar los propósitos de esta Ley. La orden podrá
además requerir de tal persona, patrono u organización obrera que rinda
informe de tiempo en tiempo, demostrando hasta qué punto ha cumplido con la
misma. Si de acuerdo con las declaraciones tomadas la Junta fuere de opinión
que ninguna persona de las expresadas en la querella se ha dedicado o se
dedica a cualquier practica ilícita de trabajo, entonces la Junta hará sus
conclusiones de hecho y expedirá una orden desestimando la querella.
2(a) Procedimiento ante el Tribunal
Supremo
La Junta podrá solicitar del Tribunal
Supremo de Puerto Rico o si el Tribunal Supremo estuviere de vacaciones, del
Juez de Turno de la misma, que se ponga en vigor la orden de la Junta y
podrá además solicitar de dicho tribunal que expida cualquier otra orden
provisional adecuada de remedio o prohibición, y certificará y radicará ante
el tribunal la transcripción del expediente completo del procedimiento,
incluyendo los alegatos y declaraciones en que se base dicha orden y las
conclusiones y orden de la Junta. Una vez hecha la radicación, el tribunal
hará notificar la misma a la persona a quien vaya dirigida la orden y tendrá
consiguientemente jurisdicción en el procedimiento y en el asunto envuelto
en el mismo, y tendrá poder para dictar la orden temporal de remedio o
prohibición que crea justa y adecuada, y dictará, a base de las alegaciones,
declaraciones, y procedimientos expresados en dicha transcripción, un
decreto poniendo en vigor, modificando y poniendo en vigor así modificado o
revocando, en todo o en parte, la orden de la Junta. Ninguna objeción que no
se hubiera levantado ante la Junta, cualquiera de sus miembros, agente o
agencia, se tomará en consideración por el tribunal, a menos que la omisión
o descuido en la
14
presentación de dicha objeción fuera
excusada por razón de circunstancias extraordinarias. Las conclusiones de la
Junta en cuanto a los hechos, si estuvieren respaldadas por la evidencia
serán concluyentes. Si cualquiera de las partes solicitare del Tribunal
permiso para aducir evidencia adicional y demostrare a satisfacción de la
corte que dicha evidencia adicional es material y que había motivos
razonables para no presentarla en la audiencia celebrada ante la Junta o
ante cualquiera de sus miembros, agente o agencia, el Tribunal podrá ordenar
que la misma se tome ante la Junta, cualquiera de sus miembros, agente o
agencia, y que se haga parte de la transcripción. La Junta podrá modificar
sus conclusiones en cuanto a los hechos, o llegar a nuevas conclusiones, por
razón de la evidencia adicional así tomada y radicada, y radicarán dichas
conclusiones, modificadas o nuevas, las cuales, si están respaldadas por la
evidencia, serán en igual forma concluyentes y radicará sus recomendaciones,
si las tuviere, para la modificación o revocación de su orden original. La
jurisdicción del Tribunal Supremo será exclusiva y su sentencia final, con
excepción que la misma estará sujeta a revisión por el Tribunal Supremo de
Puerto Rico en pleno, si la solicitud se hizo ante el Juez de Turno de dicho
Tribunal, según arriba se dispone.
(b) Cualquier persona perjudicada por una
orden final de la Junta concediendo o negando en todo o en parte, el remedio
que se interesa, podrá obtener la revisión de dicha orden en el Tribunal
Supremo de Puerto Rico, radicando en dicho Tribunal una petición escrita
suplicando que la orden de la Junta sea modificada o revocada. Una copia de
dicha petición se enviará inmediatamente a la Junta. Entonces la parte
perjudicada radicará en el Tribunal una transcripción del expediente
completo de los procedimientos, certificada por la Junta, incluyendo las
alegaciones y testimonios que sirvieron de base para dictar la orden
impugnada, así como las conclusiones y orden de la Junta. La Junta expedirá
la transcripción certificada libre de todo pago o derecho cuando el
solicitante fuere insolvente. Una vez hecha la radicación, el Tribunal
procederá en igual forma que si se tratare de una solicitud de la Junta de
acuerdo con el inciso 2(a) de esta sección y tendrá la misma jurisdicción
exclusiva para conceder a la Junta la orden provisional de remedio o
prohibición que crea justa y adecuada, y puede igualmente expedir y anotar
un decreto para poner en vigor modificar y poner en vigor según haya sido
modificada, o revocar, en todo o en parte, la orden de la Junta y las
conclusiones de la Junta en cuanto a los hechos, si están respaldadas por la
evidencia, serán en igual forma concluyentes.
(c) A los fines de promover la negociación
colectiva, la Junta podrá en el ejercicio de su discreción, ayudar a poner
en vigor laudos de arbitraje emitidos por organismos competentes de
arbitraje, bien designados de acuerdo con cualquier convenio colectivo
firmado por un patrono y una organización obrera o en virtud de cualquier
acuerdo firmado por una organización obrera y un patrono. Después de emitido
un laudo de arbitraje, la Junta, a solicitud de
15
cualquiera de las partes en el
procedimiento de arbitraje, podrá dar su consejo o podrá si fuere requerida
para ello, a nombre de la parte que lo solicitare, entablar acción legal
adecuada ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico para que se ponga en vigor
un laudo de arbitraje.
(d) El comienzo del procedimiento con
arreglo al inciso 2(a) y 2(b) de este Artículo no suspenderá, a menos que
específicamente lo ordene así el Tribunal, el cumplimiento de la orden de la
Junta.
(e) Hasta que la transcripción del
expediente de un caso se radique en un Tribunal, la Junta podrá en cualquier
tiempo, previo aviso razonable, y en la forma que crea adecuada, modificar o
anular en todo o en parte cualquier conclusión o cualquier orden hecha o
expedida por ella.
(f) Las solicitudes para poner en vigor
órdenes de la Junta, radicadas bajo esta Ley ante el Tribunal Supremo de
Puerto Rico tendrán preferencia sobre cualquier causa civil de naturaleza
distinta pendiente ante dicho Tribunal y serán despachadas expeditamente, si
posible dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que sea
radicadas.
(g) La observancia esencial de los
procedimientos provistos en la presente Ley será suficiente para hacer
efectiva las órdenes de la Junta y éstas no serán declaradas inaplicables,
ilegales, o nulas por omisión de naturaleza técnica.
Artículo 10 — (Según quedó enmendado por
la Ley Núm. 6, de 7 de marzo de 1946)—Deberes del Secretario de Justicia y
de los Fiscales.
A solicitud de la Junta, el Secretario de
Justicia en cualquier procedimiento ante el Tribunal Superior o ante el
Tribunal Supremo o el fiscal de la sala del Tribunal en que se establezca
una acción, comparecerá y actuara como abogado de la Junta.
Artículo 11 — (Según quedó enmendado por
la Ley Núm. 6, de 7 de marzo de 1946) Sanciones adicionales.
(a) Cualquier patrono que la Junta o la
Junta Nacional de Relaciones del Trabajo creada por la Ley del Congreso de
los Estados Unidos de América, del 5 de julio de 1935, halle culpable de
haber cometido una práctica ilícita de trabajo, y que no cumpliera con una
orden con relación a dicha práctica dictada por la Junta que hubiere dado el
fallo, no tendrá derecho (1) a someter licitaciones para contrato alguno en
que sea parte el Gobierno o una subdivisión política del mismo, o una
empresa de servicio público, o dependencia que funcione, en todo o en parte
con fondos públicos; (2) a recibir una franquicia,
16
permiso o licencia, concesión o préstamo
de fondos públicos del Gobierno, o de una subdivisión política o civil, o
empresa de servicio público o dependencia del Gobierno, por el período de un
(1) año a partir de la notificación de dicha orden al patrono;
Disponiéndose, que si dicha orden es anulada en su totalidad, o revocada por
Tribunal de jurisdicción competente, no tendrán efecto tales incapacidades o
impedimentos.
(b) Todo contrato en que sea parte el
Gobierno o una subdivisión política o civil del mismo, o empresa de servicio
público o dependencia del Gobierno, o una dependencia sostenida en todo o en
parte con fondos públicos, deberá contener disposiciones en el sentido de
que si la Junta o la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo determinare
que el contratista o cualquiera de sus subcontratistas, o el concesionario o
prestatario de fondos públicos han cometido una práctica ilícita de trabajo
y no cumple con la orden expedida por la Junta que llegó a esta conclusión:
(1) No se harán pagos adicionales a partir
de esa fecha ni al contratista, ni a ninguno de sus subcontratistas, ni al
concesionario, ni al prestatario.
(2) El contrato, concesión o préstamo
podrá darse por terminado.
(3) Se podrán otorgar nuevos contratos o
efectuarse compras en el mercado libre para llevar a cabo el contrato
original, recayendo en el contratista original el costo adicional;
Disponiéndose, que si tal orden es revocada o anulada en su totalidad por un
tribunal de jurisdicción competente, se le pagará al contratista,
concesionario o prestatario todo el dinero que se le adeude desde la fecha
en que se expidió la orden de la Junta.
(c ) Para los fines de este Artículo, una
declaración de la Junta o de la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo, en
el sentido de que un patrono no ha cumplido con una orden expedida por la
Junta que haga tal declaración, será obligatoria, final y definitiva, a
menos que dicha orden sea revocada o anulada por tribunal de jurisdicción
competente.
Artículo 12 — Documentos Públicos
Sujeto a la razonable reglamentación que
establecerá la Junta, los cargos, peticiones, querellas, transcripciones de
evidencia, decisiones y órdenes relativas a procedimientos instituidos por
la Junta o ante ella, deberán ser documentos públicos a la disposición de
los que interesen consultarlos o copiarlos.
17
Artículo 13 — (Según quedó enmendado por
la Ley Núm.6, de 7 de marzo de 1946) – Derecho de Huelga.
Nada de lo contenido en esta Ley se
interpretará en el sentido de intervenir o impedir o en forma alguna
restringir el derecho de huelga.
Artículo 14 - Aplicación de la Ley
En la aplicación de esta Ley, la Junta
deberá cooperar con otras agencias gubernativas de análoga naturaleza o
recabar ayuda de otras agencias del Gobierno y podrá actuar como agente de
la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo o funcionar conjuntamente con
ella.
Artículo 15 - Derogación de Disposiciones
Incompatibles
En tanto las disposiciones de esta Ley
sean incompatibles con las de algún otro estatuto, las disposiciones de esta
Ley prevalecerán.
Artículo 16 — Separación
Si una cláusula, oración, párrafo, o parte
de esta Ley o su aplicación a cualquier persona o circunstancia fuere, por
alguna razón, juzgado nulo por el tribunal de jurisdicción competente, la
resolución no afectará, ni menoscabará, ni anulará el resto de esta Ley ni
su aplicación a otras personas o circunstancias, sino que limitará su
efectividad a la cláusula, oración, párrafo o parte de la misma directamente
envuelta en la controversia en que tal juicio se haya emitido y a la persona
o circunstancias envueltas. Por la presente se declara que la intención
legislativa es que esta Ley se habría aprobado aún cuando tales
disposiciones nulas no se hubieran incluido.
Artículo 17 — (Según quedó enmendado por
la Ley Núm. 6, de 7 de marzo de 1946) - Disposición Penal
Cualquier persona que voluntariamente
desobedezca, evite, impida, o entorpezca a la Junta o cualquiera de sus
agentes autorizados en el cumplimiento de sus deberes de acuerdo con esta
Ley, o que obstruya la celebración de una audiencia que se lleva a cabo de
acuerdo con el Artículo 5 o el Artículo 9, será castigado con multa que no
excederá de cinco mil ($5,000) dólares o con cárcel por un término que no
excederá de un (1) año, o ambas penas, a discreción del tribunal.
Artículo 18 - Titulo abreviado
18
Esta Ley se conocerá y se podrá citar y
aludir como “Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico”.
Artículo 19 – Derogación
Toda ley o parte que se oponga a la
presente, queda por ésta derogada y la Ley Núm. 143, titulada: “Ley para
disminuir las causas de las disputas obreras que abruman o entorpecen el
trabajo, el comercio y las industrias; para crear la Junta Insular de
Relaciones del Trabajo, y para otros fines” aprobada el 7 de mayo de 1938,
según ha sido enmendada, se deroga específicamente por la presente.
Artículo 20 – Vigencia
Esta Ley, por ser de carácter urgente y
necesaria, empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
|